REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 959 DE 2026
Expediente: D-15146
Referencia: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2281 de 2023, �por medio de la cual se crea el ministerio de igualdad y equidad y se dictan otras disposiciones�
Asunto: solicitudes de modulaci�n de los efectos de la sentencia C-161 de 2024
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ��ANTECEDENTES
1. ����La sentencia C-161 de 2024
1. El 8 de mayo de 2024, mediante la sentencia C-161 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional examin� la constitucionalidad de la Ley 2281 de 2023, �[p]or medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones�. La Sala Plena consider� que, en el tr�mite de aprobaci�n de la Ley 2281 de 2023, el Congreso de la Rep�blica incurri� en un vicio de procedimiento insubsanable: no llev� a cabo el an�lisis de impacto fiscal de la creaci�n del Ministerio de Igualdad y Equidad, conforme a las exigencias previstas en el art�culo 7� de la Ley 819 de 2003, �[p]or la cual se dictan normas org�nicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones�. Por esta raz�n, concluy� que la ley era inexequible.
2. Con todo, la Corte consider� que declarar la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023, con efectos inmediatos, implicaba la eliminaci�n del sector administrativo de Igualdad y Equidad y, naturalmente, del ministerio que lo encabezaba. En criterio de la Sala Plena, esto podr�a causar una desarticulaci�n institucional que afectar�a la implementaci�n de la pol�tica p�blica dise�ada por el legislador y el ejecutivo para garantizar los derechos de sujetos de especial protecci�n constitucional, lo cual, a su vez, podr�a comprometer la vigencia del principio de igualdad y, en concreto, el mandato previsto en el art�culo 13.3 de la Carta Pol�tica.
3. En tales t�rminos, con el objeto de conciliar los intereses y principios constitucionales en tensi�n, la Sala Plena resolvi� diferir los efectos de la decisi�n de inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 por el t�rmino de dos (2) legislaturas. En criterio de la Sala Plena, este t�rmino prudencial reducir�a los riesgos advertidos, debido a que permitir�a: (i) que el Congreso de la Rep�blica, por iniciativa legislativa del Gobierno Nacional, si as� lo considera, aprobara la creaci�n del Ministerio de Igualdad y Equidad en cumplimiento de las exigencias y requisitos de aprobaci�n de las leyes previstos en la Constituci�n y la Ley 819 de 2003; o (ii) en su defecto, el Gobierno Nacional contara con un tiempo suficiente para reasignar las funciones que fueron otorgadas al Ministerio de Igualdad y Equidad y llevara a cabo las modificaciones en la administraci�n p�blica nacional que correspondan para evitar afectaciones a los derechos de los sujetos de especial protecci�n constitucional que son beneficiarios de la pol�tica p�blica que actualmente dirige dicho ministerio. En todo caso, la Corte se�al� que, una vez culminara la legislatura 2025-2026, la Ley 2281 de 2023 dejar�a de producir efectos y no formar�a parte del ordenamiento jur�dico.
2. ����Las solicitudes de modulaci�n y adici�n
4. Los d�as 11 y 19 de junio de 2026, la Secretar�a General de la Corte Constitucional remiti� al despacho de la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera los escritos mediante los cuales, de un lado, Ang�lica Mar�a Arias Preciado en calidad de Coordinadora General y Pol�tica de la Red de Mujeres del Caribe -RMC- y, de otro, Alirio Uribe Mu�oz en calidad de Representante a la C�mara, presentaron solicitudes de modulaci�n de los efectos temporales de la sentencia C-161 de 2024.
2.1. Solicitud de modulaci�n de Ang�lica Mar�a Arias Preciado
5. La solicitante argumenta que la solicitud satisface los requisitos de procedencia. En primer lugar, refiri� que se encuentra legitimada por activa para presentar la solicitud, en la medida en que particip� como interviniente dentro del t�rmino de fijaci�n en lista del proceso D-15146, que culmin� en la Sentencia C-161 de 2024. En segundo lugar, indic� que, en relaci�n con el requisito de oportunidad, �en el presente asunto dicho t�rmino no debe ser exigible�[1] por tres razones: (i) �la presente solicitud no se trata de la discusi�n sobre las razones que se encuentran dentro de la sentencia, es decir, no se est� discutiendo si hubo un error inteligible dentro de la decisi�n (solicitud de aclaraci�n o correcci�n), un asunto que debi� resolverse y no se resolvi� (solicitud de adici�n) o un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso (solicitud de nulidad)�; (ii) �el Ejecutivo y el Legislador han realizado las correspondientes actuaciones con la finalidad de cumplir con la orden prevista en la parte resolutiva de la Sentencia. Sin embargo, debido a los tiempos y din�micas de la legislatura, es posible evidencia (sic) que el t�rmino otorgado por la Corte Constitucional puede ser limitado para aprobar el proyecto de ley de creaci�n del Ministerio de la Igualdad y Equidad�[2] y (iii) �en este momento la sentencia contin�a teniendo efectos jur�dicos en el ordenamiento jur�dico�[3]. A juicio de la solicitante, �a partir de estas tres razones, se evidencia el cumplimiento del requisito de oportunidad�[4].
6. En tercer lugar, la solicitante alega que su petici�n satisface el requisito de carga argumentativa, porque no pretende reabrir el debate que zanj� la sentencia, sino que busca presentar argumentos que permitan a la Corte �modular la temporalidad del fallo con la finalidad de lograr el cumplimiento de la Sentencia C-161 de 2024�[5]. En criterio de la solicitante, la modulaci�n que pretende �(i) no desconoce el principio de cosa juzgada constitucional de la Sentencia C-161 de 2024 y el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes; (ii) previene la desconfiguraci�n normativa y presupuestal de las pol�ticas estatales dirigidas a concretar las pol�ticas p�blicas de igualdad y, por tanto, (iii) garantiza la protecci�n de derechos de sujetos de especial protecci�n constitucional�[6]. Agrega que la Corte debe acceder a la modulaci�n, porque esta �protege los derechos sociales fundamentales de las comunidades �tnicamente diferenciadas y, adem�s, no agrede desproporcionalmente los principios de seguridad jur�dica y cosa juzgada constitucional�[7].
7. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la solicitante present� dos pretensiones. Primero, �IMPARTIR el tr�mite de urgencia nacional a la solicitud de modulaci�n de los efectos temporales de la Sentencia C-161 de 2024, por lo cual deber� ser tramitada y fallada preferentemente seg�n lo previsto en el art�culo 9 del Decreto 2067 de 1991, el art�culo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art�culo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el art�culo 42 del Reglamento de la Corte Constitucional�. Segundo, �MODULAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-161 de 2024, en el entendido de que los efectos de dicha decisi�n se surtir�n culminado el t�rmino de una (1) legislatura contada a partir del 20 de julio 2026 y una vez culmine dicho t�rmino, la Ley 2281 de 2023 dejar� de producir efectos definitivamente y no formar� parte del ordenamiento jur�dico�[8].
2.2. �Solicitud de modulaci�n de Alirio Uribe Mu�oz
8. El solicitante sostiene que la petici�n cumple con los requisitos de procedencia. En primer lugar, asegura que se encuentra legitimado para pedir la modulaci�n de los efectos de la sentencia, por cuanto intervino en el proceso de constitucionalidad en el expediente D-15146. En segundo lugar, advierte que en el an�lisis del requisito de oportunidad �debe tenerse en cuenta que, (i) los efectos jur�dicos que va a empezar a tomar la sentencia ser�n desde el pr�ximo 20 de junio de 2026 y (ii) que, en todo caso, el ejecutivo actu� de todas las formas posibles para aprobar el proyecto de ley, pero que, sin embargo, el poder legislativo no aprob� ning�n proyecto de ley con el objetivo de revivir el Ministerio de Igualdad y subsanar el vicio de procedimiento�[9]. En tercer lugar, a efectos de acreditar la satisfacci�n del requisito de carga argumentativa, afirma que �el t�rmino de dos legislaturas no solo no fue suficiente, sino que si la sentencia C-161 de 2024 comienza a cobrar plenos efectos el pr�ximo 20 de junio, buena parte de la pol�tica p�blica para atender la desigualdad en el pa�s se ver� pausada por lo que, los resultados concretos del Ministerio para atender a sujetos de especial protecci�n constitucional se ver�an en riesgo�[10].
9. El solicitante manifiesta que la labor del Ministerio de Igualdad �ha sido impecable y ya han empezado a darse algunos resultados�[11]. Por tanto, la presente solicitud busca �tener m�s tiempo para evitar el cierre administrativo del Ministerio o para organizarlo de una mejor manera, teniendo en cuenta la importancia del trabajo del mismo�[12]. En particular, manifiesta que �hay que tener en cuenta que la agenda legislativa del Gobierno Nacional sobre el Ministerio de Igualdad estuvo pr�cticamente congelada en las legislaturas 2024-2025 y 2025-2026. Y si bien, el Gobierno Nacional se ha preparado para el inminente cierre del Ministerio por medio de una reorganizaci�n institucional, la verdad es que la desaparici�n inminente del Ministerio va a generar efectos insospechados en las Pol�ticas P�blicas para atender la desigualdad en el pa�s�[13]. En consecuencia, aduce que �es claro que, las circunstancias que dieron lugar a que la Corte declarara la inexequibilidad con efectos diferidos a�n no han desaparecido, por lo que, la Corte deber�a revisar esta situaci�n para poder modular los efectos del fallo de la sentencia C-161 de 2024 por una legislatura m�s�[14].
10. Por lo anterior, presenta las mismas dos pretensiones que la solicitud previamente rese�ada. Esto es, primero, �modular el ordinal segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-161 de 2024 en el entendido de que los efectos de dicha decisi�n se ejecutar�n culminado el t�rmino de una legislatura adicional contada a partir del 20 de julio de 2026 al 20 de junio de 2027 y que, una vez culmine dicho plazo, la Ley 2281 de 2023 dejar� de producir efectos jur�dicos y no formar� parte del ordenamiento jur�dico�. Y segundo, �darle el tr�mite de urgencia nacional a la solicitud de modulaci�n de efectos temporales de la sentencia C-161 de 2024 para que sea tramitada y fallada preferentemente de acuerdo a lo previsto en el art�culo 9 del Decreto 2067 de 1991, el art�culo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el art�culo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el art�culo 42 del Reglamento de la Corte Constitucional�[15].
II. CONSIDERACIONES
1. ����Competencia
11. La Corte Constitucional es competente para resolver la presente solicitud de modulaci�n, adici�n y tr�mite de urgencia nacional de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 287 del CGP, 9 del Decreto 2067 de 1991 y 43 y 104 del Acuerdo 1 de 2025 (Reglamento de la Corte Constitucional).
2. Estructura de la decisi�n
12. La Corte advierte que los ciudadanos Ang�lica Mar�a Arias Preciado y Alirio Uribe Mu�oz solicitan modular la sentencia C-161 de 2024 en el sentido de agregar un plazo adicional al t�rmino del diferimiento. Asimismo, solicitaron impartir al presente asunto el tr�mite de urgencia nacional. En este sentido, a continuaci�n, la Corte reiterar� la jurisprudencia constitucional sobre (i) el r�gimen de las solicitudes de modulaci�n y adici�n de las sentencias de constitucionalidad y (ii) el tr�mite de urgencia nacional. Luego, con fundamento en las reglas aplicables, resolver� el caso concreto.
3. El r�gimen de las solicitudes de modulaci�n y adici�n de las sentencias de constitucionalidad
13. Las solicitudes de modulaci�n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, �la modulaci�n es un procedimiento empleado por la Corte Constitucional para poder adoptar una decisi�n que le permita proteger la integridad de la Constituci�n respecto de una vulneraci�n que se le haya infringido, pero sin afectar gravemente otros valores constitucionales que se podr�an ver en juego�[16]. La modulaci�n se lleva a cabo mediante decisiones de inexequibilidad diferida, interpretativas o integradoras[17].
14. La Corte Constitucional ha enfatizado que la modulaci�n de las sentencias de constitucionalidad �debe hacerse al momento de proferir el fallo�[18]. Por esta raz�n, ha sostenido que en los procesos de constitucionalidad las solicitudes de modulaci�n presentadas con posterioridad al fallo son improcedentes, pues, de aceptarse, �se afectar�a el principio de cosa juzgada constitucional y el principio de seguridad jur�dica�[19]. Al respecto, pueden consultarse, entre otros, los Autos 480 de 2020 y 748 de 2026, as� como la sentencia SU-182 de 2019. Con todo, la Sala Plena reconoce que, en algunas ocasiones, la Corte ha interpretado que las solicitudes de modulaci�n est�n encaminadas a adicionar la sentencia de constitucionalidad. Por esta raz�n, para analizar su procedencia, ha aplicado los requisitos formales y materiales de las solicitudes de adici�n[20].
15. Las solicitudes de adici�n. La Corte Constitucional ha explicado que, por regla general, no es procedente la adici�n de las sentencias de constitucionalidad, �pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el �mbito de competencias que le han sido asignadas por el Art�culo 241 de la Constituci�n�[21]. Sin embargo, ha sostenido que, en casos excepcionales, es posible adicionar sus decisiones, siempre que se cumplan los requisitos previstos en el art�culo 287 del CGP[22].
16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de adici�n de las providencias de la Corte Constitucional deben cumplir con presupuestos o requisitos formales. Los requisitos formales comprenden (i) la legitimaci�n, (ii) la presentaci�n oportuna y (iii) la carga argumentativa. La falta de acreditaci�n de cualquiera de estos requisitos da lugar al rechazo de la solicitud e impide adelantar el estudio de fondo[23].�
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Legitimaci�n |
La solicitud de adici�n debe interponerse por el actor o por alguno de los intervinientes en el proceso[24]. En el Auto 1837 de 2024, la Corte precis� que �los terceros interesados no est�n legitimados por activa si no han sido intervinientes en el proceso de constitucionalidad�. |
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Oportunidad |
La solicitud de adici�n debe presentarse dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los 3 d�as siguientes a su notificaci�n[25]. |
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Carga argumentativa |
Las solicitudes de adici�n deben �demostrar que la providencia dej� de resolver alguna cuesti�n litigiosa o un asunto ordenado por la ley. Adem�s, los asuntos omitidos deben tener incidencia constitucional�[26] y ser determinantes. |
Tabla 1. Requisitos de las solicitudes de adici�n
4. El tr�mite de urgencia nacional
17. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que �en principio, la Corte Constitucional debe dictar sentencia o la decisi�n de fondo que corresponda en el orden sucesivo de su recibo por la corporaci�n� (�nfasis a�adido)[27]. Esto, en virtud de los derechos a la igualdad en el acceso a la justicia y el debido proceso. No obstante, ha se�alado que, en casos excepcionales, como la urgencia nacional, es posible modificar el orden de turnos y decidir un asunto con prevalencia.
18. El tr�mite de urgencia en los procesos ante la Corte Constitucional est� regulado por los art�culos 9 del Decreto 2067 de 1991[28] y 43 del Acuerdo 1 de 2025[29] (Reglamento de la Corte Constitucional)[30]. Estas normas habilitan a la Corte Constitucional a gestionar un asunto de manera preferente en raz�n de la urgencia nacional. La jurisprudencia ha considerado que el tr�mite de urgencia nacional (i) �surge de una decisi�n aut�noma y discrecional de la Corte Constitucional�[31]; (ii) �puede ser solicitada durante el proceso de constitucionalidad�[32] de una �sentencia o decisi�n de fondo�[33] (iii) con fundamento en �razones poderosas�[34] que se desprendan del �contenido de la norma, y del contexto en el cual se dicta el control�[35]. En caso de conceder el tr�mite urgencia, se reducir�a el t�rmino entre la presentaci�n del proyecto de fallo y la deliberaci�n en la Corte −de acuerdo con el art�culo 9 del Decreto 2067 de 1991− y se podr� modificar el programa de trabajo y reparto de la Sala Plena −de acuerdo con el art�culo 43 del Acuerdo 1 de 2025−.
5. �����Caso concreto
19. La Corte considera que en el presente caso no procede la solicitud de impartir el tr�mite de urgencia nacional. Adem�s, encuentra que las solicitudes formuladas por los ciudadanos Ang�lica Mar�a Arias Preciado y Alirio Uribe Mu�oz en contra de la sentencia C-161 de 2024 tambi�n son improcedentes.
5.1. �La solicitud para impartir el tr�mite de urgencia nacional
20. La Sala Plena considera que la solicitud de impartir tr�mite de urgencia nacional no es procedente. Esto es as�, porque el tr�mite de urgencia nacional regulado en el Acuerdo 01 de 2025 no es aplicable al tr�mite de los autos que resuelven solicitudes posteriores a la sentencia de constitucionalidad. Al respecto, la Corte reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el tr�mite urgencia nacional tiene lugar durante el proceso de constitucionalidad[36] de una sentencia o decisi�n de fondo[37]. En este caso, el proceso de constitucionalidad del expediente D-15146 culmin� con la sentencia C-161 de 2024 la cual decidi� de fondo sobre las pretensiones de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2281 de 2023, �por medio de la cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones�. Esto implica que, en estricto sentido, no existe un proceso de constitucionalidad en curso. Por lo dem�s, las solicitudes de modulaci�n que se presentan despu�s de proferida la sentencia se resuelven mediante autos y no mediante una nueva sentencia[38].
21. Por otra parte, la Corte considera que no existen razones poderosas que se desprendan del contenido de la norma, y del contexto en el cual se dicta el control, que justifiquen ampliar el �mbito de aplicaci�n del tr�mite de urgencia, de modo que sea aplicable a solicitudes de modulaci�n que se radican con posterioridad a la sentencia. Lo anterior, porque los argumentos propuestos por los solicitantes para tramitar de urgencia la presente solicitud obedecen a que las solicitudes fueron radicadas pocos d�as antes −7 d�as h�biles en un caso y 1 d�a h�bil en el otro− de que venciera del diferimiento de la decisi�n de inexequibilidad de la sentencia C-161 de 2024. En criterio de la Corte, esta circunstancia es evidentemente insuficiente para justificar una ampliaci�n del alcance de los tr�mites de urgencia nacional o una variaci�n del precedente en la materia.
22. En cualquier caso, la Corte informa y resalta que las solicitudes se tramitaron en la primera sesi�n de Sala Plena que tuvo lugar luego de radicados los memoriales. En efecto, las solicitudes se radicaron los d�as 9 y 18 de junio de 2026. Por su parte, el proyecto de decisi�n fue radicado por la magistrada ponente el 3 de julio de 2026 y luego decidido en la sesi�n de Sala Plena del 15 de julio de 2026.
23. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena declarar� improcedentes las solicitudes de impartir tr�mite de urgencia.
5.2. �Las solicitudes de modulaci�n/adici�n
24. La Corte considera que las solicitudes deben ser rechazadas, por dos razones:�
25. Primero. La Corte reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, las solicitudes de modulaci�n de las sentencias de constitucionalidad que se presentan luego de proferido el fallo son improcedentes. Esto es as�, porque afectan los principios de cosa juzgada y seguridad jur�dica.
26. Segundo. En cualquier caso, aun si se interpretara que los solicitantes buscan la adici�n de la sentencia C-161 de 2024, su solicitud tambi�n es improcedente. Esto, porque si bien se encuentran legitimados para presentar las solicitudes, estas no cumplen el requisito de oportunidad.
27. En efecto, la Sala encuentra que tanto la Red de Mujeres del Caribe -RMC- como el representante Alirio Uribe Mu�oz participaron como intervinientes en el proceso de constitucionalidad que termin� con la sentencia C-161 de 2024. En esa medida, su legitimaci�n en la causa por activa est� acreditada. No obstante, las solicitudes son inoportunas. La sentencia C-161 de 2024 fue fijada en edicto entre los d�as 10 y 12 de julio de 2024. En este sentido, el t�rmino de ejecutoria transcurri� entre los d�as 15, 16 y 17 de julio de 2024. Sin embargo, las solicitudes sub examine no fueron radicadas sino hasta los d�as 9 y 18 de junio de 2026. As� las cosas, es evidente que los solicitantes presentaron sus peticiones de forma abiertamente extempor�nea.
28. La Sala Plena considera que los argumentos por los cuales los solicitantes alegan que este requisito no deber�a aplicarse son insuficientes para que la Corte pase por alto su incumplimiento. Primero, la jurisprudencia constitucional ha exigido que las solicitudes de modulaci�n y adici�n de las sentencias satisfagan el requisito de oportunidad. As� lo consider� recientemente en el Auto 748 de 2026. Segundo, la apreciaci�n de que el t�rmino de dos legislaturas concedido por la Corte en la sentencia �fue limitado� para aprobar una nueva ley de creaci�n del Ministerio de Igualdad no obsta para inaplicar el requisito de oportunidad. M�xime cuando uno de los solicitantes que es representante a la c�mara, reconoci� que �la agenda legislativa del Gobierno Nacional sobre el Ministerio de Igualdad estuvo pr�cticamente congelada en las legislaturas 2024-2025 y 2025-2026�[39]. Tercero, para la Sala el hecho de que para el momento de presentaci�n de las solicitudes, la Ley 2281 de 2023 aun estuviera produciendo efectos en el ordenamiento jur�dico, no implica que las solicitudes fueran radicadas oportunamente. �
29. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Plena concluye que las solicitudes de modulaci�n formuladas por Ang�lica Mar�a Arias Preciado y Alirio Uribe Mu�oz deben ser rechazadas.
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR las solicitudes de impartir tr�mite de urgencia nacional a las peticiones presentadas por Ang�lica Mar�a Arias Preciado en calidad de Coordinadora General y Pol�tica de la Red de Mujeres del Caribe -RMC- y Alirio Uribe Mu�oz.
SEGUNDO. RECHAZAR las solicitudes de modulaci�n de la sentencia C-161 de 2024 presentadas por Ang�lica Mar�a Arias Preciado en calidad de Coordinadora General y Pol�tica de la Red de Mujeres del Caribe -RMC- y Alirio Uribe Mu�oz.
TERCERO. Por intermedio de la Secretar�a General, COMUNICAR esta decisi�n a los solicitantes y advertir que contra ella no procede recurso alguno.
Comun�quese y c�mplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Con impedimento aceptado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1]Solicitud de modulaci�n de Ang�lica Mar�a Arias Preciado, p. 4.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid.
[5] Ibid., p. 5.
[6] Ibid. En particular, la solicitante alega que �las circunstancias constatadas por la Corte Constitucional respecto a la posible grave y masiva afectaci�n al principio de igualdad de los sujetos de especial protecci�n constitucional a�n contin�an vigentes en el tiempo, debido a que el Congreso de la Rep�blica a�n no ha aprobado el Proyecto de Ley 621 de 2025 -C�mara- �por medio del cual se crea el Ministerio de Igualdad y Equidad y se dictan otras disposiciones��.
[7] Ibid., p. 8.
[8] Ibid., p. 44.
[9] Solicitud de modulaci�n de Alirio Uribe Mu�oz,� p. 32.
[10] Ibid.
[11] Ibid.
[12] Ibid.
[13] Ibid., p. 31.
[14] Ibid.
[15] Ibid., p. 40.
[16] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020. En el mismo sentido ver las sentencias C- 252 de 2010 y C-008 de 2018.
[17] Corte Constitucional, autos 248 de 2021 y 748 de 2026.
[18] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020.
[19] Corte Constitucional, Auto 480 de 2020 y sentencia SU- 182 de 2019.
[20] Corte Constitucional, autos 248 de 2021 y 748 de 2026. Recientemente, en el Auto 748 de 2026, la Sala Plena resolvi� una solicitud de modulaci�n y adici�n similar a las analizadas en esta ocasi�n, en contra de la misma sentencia. En dicha oportunidad, la Corte encontr� que la solicitud no satisfac�a los requisitos de legitimaci�n ni oportunidad.
[21] Corte Constitucional, autos 645 de 2019, 480 de 2020 y 248 de 2021. Ver tambi�n: sentencia C-113 de 1993.
[22] Art�culo 287 de la Ley 1564 de 2012: �ADICI�N. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley deb�a ser objeto de pronunciamiento, deber� adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. // El juez de segunda instancia deber� complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi�n haya apelado; pero si dej� de resolver la demanda de reconvenci�n o la de un proceso acumulado, le devolver� el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos solo podr�n adicionarse de oficio dentro del t�rmino de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t�rmino. // Dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementaci�n podr� recurrirse tambi�n la providencia principal�.
[23] Corte Constitucional, autos 1732 de 2022, 1367 y 1887 de 2024 y 010 de 2025.
[24] Corte Constitucional, autos 002 y 1837 de 2024. Ver tambi�n la sentencia C-171 de 2020 y los autos 1863 de 2022 y 3004 de 2023.
[25] Corte Constitucional, autos 016 de 2017, 481 de 2018, 587, 693 y 1732 de 2022.
[26] Corte Constitucional, autos 417 de 2023 y 1367 de 2024. En el mismo sentido, ver lo autos 100 de 2007, 206 de 2008, 173 de 2011, 195 de 2017 y 193 de 2018.
[27] Corte Constitucional, Auto 703 de 2024.
[28] �El magistrado sustanciador presentar� por escrito el proyecto de fallo a la Secretar�a de la Corte, para que �sta env�e copia del mismo y del correspondiente expediente a los dem�s magistrados. Entre la presentaci�n del proyecto de fallo y la deliberaci�n en la Corte deber�n transcurrir por lo menos cinco d�as, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional�.
[29] �El programa de trabajo y reparto podr� ser modificado por la Sala Plena de la Corte por razones de urgencia o conveniencia, calificada por la mayor�a absoluta�.
[30] El art�culo 63A de la Ley 270 de 1996 no es aplicable a los procesos que adelanta la Corte Constitucional. la sentencia C-134 de 2023 que analiz� el proyecto de ley estatutaria que termin� con la Ley 2430 de 2024 determin� que esa posibilidad de prelaci�n de fallo desconoc�a �la particularidad de los procesos adelantados por la Corte Constitucional�. Al respecto, indic� que dicha norma �no podr�a aplicarse a la regulaci�n de los procesos de tutela y de constitucionalidad adelantados en esta Corporaci�n, los cuales son especiales y exigen que los asuntos sean resueltos con t�rminos procesales de rango estatutario y constitucional que no pueden ser ignorados�. Por ende, declar� la inconstitucionalidad de la menci�n a la Corte Constitucional en la norma que modificaba el art�culo 63A de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, el texto vigente del art�culo 63A de la Ley 270 de 1996 que prev� la posibilidad de tramitar los asuntos de urgencia nacional con prelaci�n no incluye a la Corte Constitucional.
[31] Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2017 y autos 731 y 981A de 2021 y 703 de 2024.
[32] Ibid.
[33] Corte Constitucional, Auto 703 de 2024.
[34] Corte Constitucional, autos 731 y 981A de 2021.
[35] Ibid.
[36] Corte Constitucional, sentencia C-174 de 2017 y autos 731 y 981A de 2021 y 703 de 2024.
[37] Corte Constitucional, Auto 703 de 2024.
[38] En efecto, recientemente la Sala Plena rechaz� una solicitud de modulaci�n de la sentencia C-161 de 2024 mediante el Auto 524 de 2026.
[39] Solicitud de modulaci�n de Alirio Uribe Mu�oz,� p. 31.